Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41205
Clave: VII-P-1aS-1039
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2014 00:00
PÉRDIDAS FISCALES
DEBE TENER LA DOCUMENTACIÓN QUE LAS AMPARE.- De conformidad con el artículo 15-A inciso b), del Código Fiscal de la Federación, cuando se esté ante una escisión total, la escindida que sea designada por la escindente, deberá conservar la contabilidad. Por su parte, el artículo 30 segundo y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, establece que las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; siendo que en caso de que la autoridad fiscal despliegue sus facultades de comprobación respecto de los ejercicios fiscales en que se hubieran disminuido pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionarle la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se hubiera originado la misma. Por lo que, en caso de que la autoridad fiscal despliegue sus facultades de comprobación sobre una contribuyente que tiene el carácter de una sociedad escindida al provenir de una escisión parcial de sociedades que disminuyó pérdidas fiscales, y no tiene obligación de conservar la contabilidad que las ampare; no obstante ello, al no estar obligada a llevar contabilidad respecto de dicho concepto, sí debe conservar la documentación que la ampare con independencia del ejercicio en que se hubieran originado las mismas, a efecto de demostrar ante la autoridad fiscalizadora el origen y la procedencia de las pérdidas fiscales. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 773/12-06-01-4/1471/12-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 216