Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41220
Clave: VII-P-1aS-1055
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2014 00:00
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR MATERIA
INTERPUESTO CON MOTIVO DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA FORMULADA POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN UN JUICIO TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA.- El análisis armónico de los artículos 29, fracción I, 30 y 39, en relación con los diversos 58-1 y 58-7 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2005 y reformada mediante Decreto publicado en el referido medio oficial de difusión el 10 de diciembre de 2010, permite colegir que el juicio contencioso administrativo tramitado en vía sumaria se substanciará de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación establecen los lineamientos del Capítulo respectivo que dispone la propia ley adjetiva y, en lo no previsto, aplicando las demás disposiciones que establece dicho ordenamiento; también se advierte que el incidente de incompetencia por materia que en el caso se promueva, será de previo y especial pronunciamiento y únicamente podrá hacerlo valer la demandada o el tercero hasta antes de que quede cerrada la instrucción del juicio, por lo que la Sala en que se radique el juicio sumario no podrá declararse incompetente ni enviarlo a otra diversa. En tal sentido, si el Magistrado Instructor que conoce de un juicio tramitado en la vía sumaria, una vez cerrada la instrucción del juicio, se declara incompetente por materia para conocer de dicho juicio, enviando el asunto al conocimiento de una Sala Especializada, lo que da origen a la interposición del incidente de incompetencia por materia, resulta evidente que el incidente de mérito es improcedente tanto porque el Magistrado Instructor estaba impedido para declararse incompetente, así como porque esa declaratoria se hizo procesalmente en forma inoportuna, razón por la cual es el Juzgador que asumió la competencia y que hubiere emitido la declaratoria de cierre de instrucción, quien debe seguir conociendo del juicio contencioso administrativo y, en su caso, sobre el cumplimiento de la sentencia que emita. PRECEDENTES: VII-P-1aS-1022
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 348