Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41238
Clave: VII-P-2aS-613
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2014 00:00
PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE SU EJERCICIO.- Del numeral en cita, se colige que la intención del legislador no fue limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un año, por lo tanto, aun cuando el plazo para concluirla se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, las autoridades fiscales están facultadas para continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que dicho precepto, no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para la conclusión de la visita o revisión de gabinete cuando el contribuyente no atienda el requerimiento referido, atento a que la referida consecuencia legal se actualiza por causas no imputables a la autoridad, encontrándose imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, por tanto, la autoridad para realizar un nuevo requerimiento, no tiene la obligación de esperar a que fenezca el plazo de un año.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25036/10-17-06-8/1122/13-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 573