Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41244
Clave: VII-P-2aS-619
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2014 00:00
RENTA
PRÁCTICA DE COBRO, EL MOMENTO EN QUE PUEDEN DEDUCIRSE PARA EFECTOS FISCALES ES LA FECHA DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO MERCANTIL NO ASÍ SU FECHA DE RETROACCIÓN.- El artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2006 menciona que las deducciones autorizadas en ese Título deberán reunir los requisitos que ahí establece. En la fracción XVI, indica que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Para los efectos de ese artículo se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los casos que precisa en sus diversos incisos, destacando el inciso c) que se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. Por otro lado, el artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que la sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá entre otros, en su fracción X, la fecha de retroacción. Dicha ley no define lo que debe entenderse por retroacción, pero el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en diversa tesis consideró que la "retroacción es entendida como la época en que se considera que, en el estado patrimonial del concursado, ya existía el incumplimiento generalizado de pagos (estado de impotencia patrimonial, no transitorio, que impide al deudor cumplir regularmente con sus obligaciones líquidas y exigibles, mediante recursos genuinos". Es decir, con la retroacción de efectos de la sentencia que declara el concurso mercantil tiene como finalidad el presumir que los actos realizados por el deudor han sido consumados en perjuicio de los acreedores, a fin de eliminar las consecuencias dañosas que para ello tales actos pudieran eventualmente haber producido. Sin embargo, para efectos fiscales el acto que detona la posibilidad legal de deducir un crédito incobrable por imposibilidad práctica de cobro se da cuando el acreedor comprueba que existe una declaración de concurso mercantil por parte del juez competente, respecto de su deudor, ello porque el artículo 31, fracción XVI, inciso c) de la ley en cita, únicamente refiere a la existencia de la sentencia que declare por concluida la quiebra, no así su fecha de retroacción.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 697