Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41259
Clave: VII-P-2aS-634
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2013 00:00
DECRETARSE LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO EN EL PROCEDIMIENTO ADUANERO.- El artículo 64 de la Ley Aduanera establece como regla general que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, mientras que los artículos 71 y 78 de la ley citada prevén diversos métodos para calcularla, sin embargo, cuando se trata de vehículos usados, el último párrafo del mencionado numeral 78, dispone que la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%. En consecuencia, si la autoridad aduanera al ejercer sus facultades de comprobación, emite una orden de verificación de un vehículo extranjero puesto a su disposición por el Ministerio Público de la Federación, a efecto de que el propietario, poseedor y/o tenedor del vehículo acuda ante la autoridad aduanera a acreditar la legal importación, tenencia o estancia en el territorio nacional del vehículo usado de procedencia extranjera y al comparecer ante ella no acredita la legal estancia en nuestro país, la autoridad administrativa debe embargar precautoriamente el vehículo de origen y procedencia extranjera, iniciando el procedimiento administrativo en materia aduanera, ordenando se realice el dictamen de clasificación arancelaria y valor en aduana, al tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera, esto es, la base gravable del impuesto general de importación será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%; luego entonces, si el dictaminador aduanero al determinar el valor en aduana del vehículo usado, no tomó en consideración las características equivalentes del vehículo nuevo, la valoración efectuada carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener en términos de lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y, 38,fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, consecuentemente si la
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 26. Septiembre 2013. p. 76