Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41311
Clave: VII-CASR-1ME-6
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2014 00:00
LA CUOTA DIARIA CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN Y ALCANCES DEL ARTÍCULO 57 PÁRRAFO SEXTO DE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, VIGENTE DEL 1º DE JUNIO DEL 2002 AL 31 DE MARZO DEL 2007.- El precepto legal aludido, dispone en forma fundamental que los pensionistas y jubilados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen derecho a que les sean incrementadas las cantidades que al efecto les sean pagadas en dinero (en forma adicional a la cuota diaria de pensión que les hubieren sido otorgadas), para lo cual dicho incremento será en proporción a las aumentadas en forma general a los trabajadores en activo, y siempre que sean compatibles a los pensionados y jubilados. Es decir, que para efecto que los pensionados y jubilados ante el Instituto demandado tengan derecho al incremento de las prestaciones que se les paguen en dinero (como lo son los conceptos denominados 002 despensa y 003 previsión social múltiple) de forma adicional a la cuota diaria de pensión que corresponda (premisa fundamental), se deben reunir tres hipótesis condicionantes, a saber: a) que el incremento será en proporción a los aumentos que en derecho correspondan a los trabajadores en activo (por tanto, no puede considerarse que el incremento de tales prestaciones sean en igual monto a los percibidos por los trabajadores en activo); b) que para ello, tales aumentos deberán realizarse en forma general a los trabajadores en activo (para lo cual, bastará entonces que se acredite si la Dependencia de la Administración Pública Federal competente hubiere autorizado tales incrementos a los trabajadores de las Dependencias y Entidades correspondientes), y; c) que sean compatibles a las prestaciones percibidas por los pensionados y jubilados (esto es, que el Instituto hubiere reconocido el pago de tales prestaciones a toda aquella persona a la que se le hubiere otorgado una pensión o jubilación).
Así las cosas, de acreditarse en el juicio que corresponda por la parte actora tanto la premisa fundamental como cada una de las hipótesis condicionantes aludidas con antelación, el Instituto demandado está compelido a respetar el derecho de los pensionados y jubilados, debiendo para ello proceder a incrementar tales percepciones en la proporción correspondiente, conforme lo dispone el precepto legal en comento.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 1391