Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41316
Clave: VII-CASA-VI-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2014 00:00
EXPRESIÓN "DOS AÑOS CONSECUTIVOS" DEL ARTÍCULO 29 BIS 3, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.- El artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales establece que la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se puede afectar por la caducidad parcial o total declarada por la Autoridad del Agua cuando se deje de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales (parcial o totalmente) durante "dos años consecutivos", sin mediar causa justificada aceptada por la ley, pero no precisa cómo se computa ese periodo de dos años. Al respecto, los artículos 226 de la Ley Federal de Derechos y 11 del Código Fiscal de la Federación no son la base para establecer que el plazo de "dos años consecutivos" se compute en forma trimestral y luego en año calendario (de enero a diciembre), pues lo previsto en esos numerales se trata de un mecanismo auxiliar para la Comisión Nacional del Agua a fin de que realice la declaratoria de caducidad por falta de explotación, ya que debe analizar conjuntamente el pago trimestral de derechos realizado por el usuario y realizar la determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados, para aproximarse a estimar qué cantidad de agua se ha dejado de aprovechar, pues si las declaraciones fueran un mecanismo certero, sería innecesario acudir a los mecanismos de determinación presuntiva de volúmenes aprovechados; máxime que del análisis a las reformas hechas a la Ley de Aguas Nacionales, no se advierte que fuera intención del legislador regular el cómputo de los dos años en términos de la referida legislación fiscal. Así que el artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales debe ser interpretado de manera funcional, con un argumento pragmático, para comprender que "dos años consecutivos" se entiende como el lapso de 24 meses, continuos e ininterrumpidos, en el que se deje de explotar el volumen de agua autorizado, con independencia de que se compute en forma de calendario (enero a diciembre por cada año) o por un periodo de meses seguidos (por ejemplo, de julio a junio en el primer año, y de julio a junio en el segundo año), porque en la práctica, los dos años que el concesionario deje de aprovechar el volumen total autorizado no siempre coincidirán con el inicio del año calendario o con un suceso concreto. Si se consideraran los "dos años consecutivos" en forma coincidente con el calendario (de enero a diciembre) o se computaran a partir de un momento cierto (como es la expedición del título de concesión o de su prórroga), se condicionaría al particular a que explote regularmente su concesión por un
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 1399