Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41317
Clave: VI-TASR-XLI-16
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2014 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL DERECHO AL ACREDITAMIENTO DEL QUE ES TRASLADADO NACE CUANDO SE ADQUIERE EL CARÁCTER DE CONTRIBUYENTE DEL TRIBUTO, CON LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE GRAVA LA LEY, NO SÓLO POR EL MERO ACTO DE RECIBIR EL TRASLADO
TRASLADADO NACE CUANDO SE ADQUIERE EL CARÁCTER DE CONTRIBUYENTE DEL TRIBUTO, CON LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE GRAVA LA LEY, NO SÓLO POR EL MERO ACTO DE RECIBIR EL TRASLADO.- En los términos del artículo 4° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el acreditamiento consiste en restar el impuesto que al contribuyente se le hubiese trasladado o él hubiese pagado con motivo de una importación, de la cantidad que resulte de aplicar, a los valores señalados en la ley, la tasa que corresponda, según sea el caso y, del artículo 5° del referido ordenamiento, para que sea acreditable el impuesto, entre otros requisitos, debe corresponder a la adquisición de bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades (distintas de la importación), por las que se deba pagar el impuesto o a la tasa general o a la del 0%, esto es, por enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Así, el derecho al acreditamiento no surge espontáneamente por el solo hecho de recibir el traslado o de pagar el impuesto por la importación, sino que está vinculado a la obligación de pago, es decir, a que se realicen actividades gravadas y si no existe esa obligación, en virtud de que el actor no realiza actividades gravadas, no existe tampoco el derecho correlativo al acreditamiento, y el traslado se debe asumir como parte del precio del bien o servicio adquirido. De este modo, si el actor afirma que inició sus actividades gravadas en determinada fecha, generando, desde ese momento, su obligación de pago, no es procedente la devolución del impuesto al valor agregado, que le hubiese sido trasladado por la adquisición de bienes o servicios en periodos previos al nacimiento de su obligación de pago que es la que le da el carácter de contribuyente del gravamen. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1306/09-21-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico-Centro del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 1405