Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41319
Clave: VII-J-SS-129
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2015 00:00
RECURSO DE RECLAMACIÓN RESULTA PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE DECLARA DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL
RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE DECLARA DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL.- El artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la interposición del recurso de reclamación, entre otros supuestos, contra las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada alguna prueba, situación que debe equipararse al caso en que este declare desierta una prueba pericial ofrecida por alguna de las partes en el juicio contencioso administrativo, pues ello implica tenerla por no presentada, situación que se refuerza si se toma en cuenta que el vocablo "deserción", jurídicamente significa "desamparo o abandono que alguien hace de la apelación que tenía interpuesta." No obstante ello, no le es dable al Magistrado Instructor tener por desierta una prueba pericial cuando alguno de los peritos haya incumplido con rendir o ratificar su dictamen dentro del plazo concedido, sino en todo caso la actuación del Instructor debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 43 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, apercibir a las partes de considerar únicamente el dictamen rendido dentro del plazo concedido, pero no declarar desierta la pericial ofrecida, ya que se dejaría en estado de indefensión a alguna de las contendientes. Por tanto, en contra de dicha determinación procede el mencionado recurso, especialmente cuando su desahogo es esencial para resolver la controversia puesta a consideración del órgano jurisdiccional que conozca del juicio. Contradicción de Sentencias Núm. 1471/09-18-01-4/YOTRO/1858/13-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 7