Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41327
Clave: VII-P-1aS-1082
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2015 00:00
DOCUMENTOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE TIENE POR DESISTIDO AL CONTRIBUYENTE CUANDO SE INVOCAN CIRCUNSTANCIAS AJENAS A ESTOS.- La devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal por concepto de impuestos y demás contribuciones es un procedimiento establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, precepto en el cual se dispone entre otras cuestiones que, las autoridades podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud respectiva, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la petición, con la condición de que si no cumple se le tendrá por desistido de la misma; asimismo, contempla la facultad de efectuar un nuevo requerimiento, siempre y cuando este se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el particular al atender el primero de los requerimientos formulados. Por tanto, si en la primer prevención se solicitó la presentación de determinados documentos, y de la revisión efectuada por la autoridad a dichas documentales estima procedente efectuar un nuevo requerimiento, debe precisar cada una de las irregularidades advertidas, y no solamente algunas de ellas, pues razonar en un sentido diverso, facultaría tácitamente a las autoridades fiscales para que deliberadamente guardaran silencio en relación a alguna o algunas de las deficiencias en que incurren los contribuyentes, con el ánimo de que al momento de emitir la resolución correspondiente se aleguen motivos que aun siendo ciertos, no fueron materia de la prevención que mandata el precepto legal en comento. En tales condiciones, resulta ilegal la resolución por la cual se tiene por desistido a un particular de su solicitud de devolución si al momento de valorar el cumplimiento efectuado al requerimiento respectivo, se invocan circunstancias novedosas, es decir, que no fueron materia del mismo, pues ello dejaría al particular en estado de indefensión al no existir la posibilidad legal de que se emita un nuevo requerimiento, tomando en cuenta que el artículo de referencia restringe el número de ocasiones en que la autoridad puede emitir requerimientos de información, documentos o datos a los contribuyentes.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 80