Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41331
Clave: VII-P-1aS-1086
Época: Séptima Época
Materia(s): TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2015 00:00
VALOR DE LAS MERCANCÍAS, CUANDO NO SE DETERMINE CON BASE EN LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 64 Y 71 DE LA LEY ADUANERA
MÉTODOS DE VALORACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 64 Y 71 DE LA LEY ADUANERA.- El artículo 78 de la Ley Aduanera, establece que cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con base en los métodos de valoración establecidos en los artículos 64 y 71 fracciones I, II, III y IV, de la referida ley, dicho valor será determinado aplicando los métodos de valoración señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de datos disponibles en territorio nacional o la documentación complementaria de las operaciones realizadas en territorio extranjero; situación por la cual, la autoridad aduanera sí se ve imposibilitada para determinar el valor de las mercancías con base en los métodos de valoración señalados en los artículos 64 y 71 de la referida ley, podrá legalmente rechazar el valor declarado y podrá tomar en consideración el valor de las mercancías señalado en los pedimentos de importación que sirvieron para amparar la legal estancia de las mercancías; toda vez, que la información asentada en los pedimentos de importación constituye una autodeclaración fiscal relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19163/13-17-11-2/928/14-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 169