Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41339
Clave: VII-P-1aS-1094
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2013 00:00
PROCEDIMIENTO SECUENCIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU LEGALIDAD NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD FISCAL JUSTIFIQUE Y/O ACREDITE EN JUICIO EN QUÉ CONSISTIÓ LA INDEBIDA O INSUFICIENTE SATISFACCIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN FORMULADO AL CONTADOR PÚBLICO QUE EMITIÓ EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU LEGALIDAD NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD FISCAL JUSTIFIQUE Y/O ACREDITE EN JUICIO EN QUÉ CONSISTIÓ LA INDEBIDA O INSUFICIENTE SATISFACCIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN FORMULADO AL CONTADOR PÚBLICO QUE EMITIÓ EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, prevé una serie de formalidades que deberán ser observadas por el ente fiscalizador cuando en ejercicio de sus facultades de comprobación revise el dictamen de estados financieros, debiendo en primer término, requerir al contador público que lo formuló cualquier información y documentación que le permita comprender el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; y en segundo término, habiéndose requerido al profesionista que elaboró el dictamen relativo la información y/o documentación respectiva, después de haberla recibido, siempre que a juicio de la autoridad resulte insuficiente para verificar tal extremo, el ente fiscalizador podrá ejercer directamente sus facultades de comprobación con el contribuyente. En ese tenor, con base en dicho numeral, la autoridad fiscal no se encuentra constreñida a evidenciar en juicio en qué consistió la indebida satisfacción del requerimiento de información y/o documentación efectuado al Contador Público, pues no debe soslayarse que nos encontramos frente al ejercicio de facultades de naturaleza discrecional que no se encuentran condicionadas al acreditamiento del elemento relativo; máxime, si en la especie se considera que será precisamente hasta el momento en que la autoridad revise al contribuyente, cuando se podrá determinar de manera concluyente los hechos u omisiones en que hubiere incurrido. PRECEDENTES: VII-P-1aS-654 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13836/10-17-04-9/1555/11-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 256