Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41359
Clave: VII-CASR-6ME-15
Época: Séptima Época
Materia(s): RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2015 00:00
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMAGEN PROPIA. SUS LIMITACIONES SON LEGÍTIMAS SI NO SE DESVIRTÚA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA HECHA A UN SERVIDOR PÚBLICO
LEGÍTIMAS SI NO SE DESVIRTÚA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA HECHA A UN SERVIDOR PÚBLICO.- Si bien es cierto que el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en contra de la persona, ni de ataques ilegales a la honra y reputación, es imprescindible indicar que esos derechos, englobados como la prohibición de ataques a la imagen de la persona, encuentran en el propio precepto de referencia sus restricciones. Esto, en el entendido de que el goce y ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto, sino que debe ajustarse a las limitaciones que establezca el derecho, mismas que, evidentemente, deben ser razonables. Así, las restricciones vinculadas con el derecho a no sufrir ataques a la imagen de las personas, pueden reconfigurar su denominación, ya no debiendo nombrarse como "injurias" o "ataques", sino como "señalamientos", para de esa manera convertirse en limitaciones legítimas a la honra y reputación de las personas, pues como lo dice el precepto de referencia, las injerencias o ataques a la honra y reputación, para ser violatorias del derecho fundamental que se trata, deben ser arbitrarias e ilegales; pero en sentido contrario, si son justas y legales, son permisibles. Por ello es que, tratándose de las limitaciones a la incolumidad de la imagen propia y frente a terceros, cuando el sujeto es responsable de una infracción administrativa, deben aquellas limitaciones estimarse legítimas si no se logra demostrar la invalidez de la resolución, pues el señalamiento que la propia Administración Pública realiza respecto de que una persona es administrativamente responsable, persigue, entre otras cosas, un objetivo ejemplificativo frente a los demás servidores públicos y frente a la sociedad. Ante tal escenario, es evidente que el derecho a la imagen personal se encuentra subordinado a la demostración de una pretensión, que es la ilegalidad de la resolución determinante de la responsabilidad administrativa e impositora de las sanciones. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 22428/13-17-06-9.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 335