Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41361
Clave: VII-CASR-8ME-18
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2015 00:00
PROCEDENCIA, LAS AUTORIDADES FISCALES REQUERIRÁN AL PROMOVENTE A FIN DE QUE EN UN PLAZO MÁXIMO DE VEINTE DÍAS EXHIBA LOS DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS ADICIONALES QUE CONSIDEREN NECESARIOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS PRIMERO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone como garantía a favor del gobernado, que todo acto de autoridad se funde y motive, a fin de que pueda conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitirlo. Por otra parte, el artículo 22, párrafos primero, sexto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que en tratándose de la devolución de cantidades pagadas indebidamente, para verificar su procedencia, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días exhiba los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para ello. Asimismo, el citado numeral, en el séptimo párrafo, establece que dichas autoridades podrán devolver una cantidad menor a la solicitada con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, para lo cual deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.- En ese tenor, respecto de la procedencia parcial de las cantidades solicitadas en devolución, para cumplir con la garantía que salvaguarda el artículo 16 constitucional, las autoridades fiscales deben requerir al contribuyente para que en el plazo máximo de veinte días exhiba los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios, para la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada. Por tanto, es infundado que la autoridad demandada refiera que el aludido término de veinte días, es una facultad potestativa y no una obligación, pues del análisis sistemático de los párrafos primero, sexto y séptimo, del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que debe allegarse de los elementos necesarios para pronunciarse en torno a la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente, pues solo de esa manera se satisface la garantía en comento.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 338