Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 40 de 97
Mostrando solo tesis del 01/01/2015
Tesis
Registro digital: 41366
Clave: VII-CASR-2HM-20
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2015 00:00
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO CUENTA CON COMPETENCIA MATERIAL EN TRATÁNDOSE DE LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN RELACIONADA CON LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS Y DIÉSEL
DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO CUENTA CON COMPETENCIA MATERIAL EN TRATÁNDOSE DE LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN RELACIONADA CON LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS Y DIÉSEL.- De conformidad con las cláusulas SEGUNDA, fracción IV, NOVENA y DÉCIMA, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de México, en relación con los artículos 16 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, 11, fracción II, 15 y 16, fracciones XI y XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, el Director General de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, cuenta con las facultades coordinadas en impuestos federales que se derivan del precitado convenio, específicamente, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, siendo que cuenta tanto con facultades materiales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en esta materia, como para determinar los créditos fiscales correspondientes, incluso con las sanciones respectivas. Ahora bien, los artículos 2º, fracción I, incisos D) y E) y 2- A, fracción II, de la Ley Especial sobre Producción y Servicios, prevén supuestos de causación diferentes, pero ambos relacionados con el mismo impuesto (impuesto especial sobre producción y servicios); ello pues mientras el artículo 2º, fracción I, incisos D) y E), de la citada ley, establece un supuesto de causación genérico o general del impuesto relativo, en cuanto a la enajenación de gasolina y diésel, misma que deberá ser calculada conforme a las tasas previstas por los artículos 2-A y 2-B de la misma ley; es el caso que la fracción II del artículo 2-A de la citada ley, establece un supuesto de causación específico del impuesto, y este es cuando se lleve a cabo la enajenación (venta) final al público en general de gasolina o diésel en territorio nacional, hipótesis que está específicamente regulada por dicho precepto. En consecuencia, basta con que el Director General de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, cite en su actuación administrativa los preceptos antes enunciados, que le otorgan facultades coordinadas en impuestos federales que se derivan del precitado convenio, específicamente, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, para que se colija que cuenta con competencia material para revisar el cumplimiento de obligaciones y en su
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 347