Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41367
Clave: VII-CASR-2HM-21
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2015 00:00
POR EL ARTÍCULO 8º, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY RELATIVA, NO ES APLICABLE A LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN RELACIONADA CON LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS Y DIÉSEL.- Las hipótesis previstas por los artículos 2º, fracción I, incisos D) y E) y 2-A, fracción II, de la Ley Especial sobre Producción y Servicios, prevén supuestos de causación diferentes, pero ambos relacionados con el mismo impuesto (impuesto especial sobre producción y servicios); ello pues mientras el artículo 2º, fracción I, incisos D) y E), de la citada ley, establecen un supuesto de causación específico del impuesto relativo, en cuanto a la enajenación de gasolina y diésel, misma que deberá ser calculada conforme a las tasas previstas por los artículos 2-A y 2-B de la misma ley; es el caso que la fracción II del artículo 2-A de la citada ley, establece un supuesto de causación adicional del impuesto, y este es cuando se lleve a cabo la enajenación (venta) final al público en general de gasolina o diésel en territorio nacional, hipótesis que está específicamente regulada por dicho precepto; de tal suerte que en realidad, no se está ante dos impuestos diferentes, sino ante un mismo impuesto (impuesto especial sobre producción y servicios) pero bajo distintos supuestos de causación. En esta medida, es de colegirse que a la hipótesis de causación prevista por el numeral 2-A, fracción II, de la ley de la materia, no le es aplicable la exención dispuesta por el diverso numeral 8º, fracción I, inciso c), de la ley relativa, ello dado que este último numeral señala que no pagará el impuesto relativo, las enajenaciones que se realicen por personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2º de la ley, supuesto de causación que, como antes se ha señalado, es distinto al previsto por el artículo 2-A, fracción II, de la citada ley. Así las cosas, si la exención prevista por el diverso numeral 8º, fracción I, inciso c), de la ley de la materia, expresamente señala que dicha exención será aplicable a los supuestos previstos por los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2º de la multicitada ley, entonces, es claro que no le aplica al supuesto de causación previsto por el citado numeral 2-A, fracción II (venta final al público en general), pues se insiste, se tratan de dos hipótesis de causación del impuesto (uno específico y uno adicional) diferentes entre sí, pero regulados en la misma Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 349