Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41377
Clave: VII-CASR-OR-15
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2015 00:00
INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN QUE HACEN VALER EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS BENEFICIARIOS DEL ESTÍMULO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, APARTADO A, FRACCIÓN III, PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 2013, CUANDO LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA LES FUE NEGADA AL RESULTAR NEGATIVA O IGUAL A "0" LA TASA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE GASOLINA Y DIÉSEL.- Conforme al artículo 1º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son sujetos del impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos o actividades que el propio numeral precisa, entre las que se encuentra la enajenación, en territorio nacional, de los bienes que señala dicha ley, tales como gasolina y diésel; por su parte, los artículos 2-A y 11 del ordenamiento en cita, establecen que las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional, estarán sujetas a las tasas y cuotas que el propio numeral dispone, así como la forma en que se calculará la mencionada contribución. De esta suerte, los beneficiarios del estímulo previsto en el artículo 16, primer párrafo, apartado A, fracción III, primer y último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2013, que precisa que las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, están en posibilidad de solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar, carecen de legitimación para cuestionar la legalidad de las "Tasas para el cálculo del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, aplicables a la enajenación de gasolinas y diésel de los meses de enero, febrero y marzo de 2013", publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fechas 12 de febrero de 2013, 11 de marzo de 2013 y 29 de marzo de 2013, que sirvieron como sustento para que la autoridad fiscal considerara que el beneficio en mención no resultaba aplicable al solicitante al resultar negativas o iguales a cero conforme al procedimiento establecido en la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en tanto que el particular beneficiario no es sujeto de la mencionada contribución.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 365