Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41434
Clave: VII-CASR-NOII-6
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2015 00:00
ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA.- El ordinal 157 de la Ley Aduanera, es claro al señalar que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria. Disposición que se ve avalada con lo definido por el Tribunal Supremo, en el sentido de que el resarcimiento, cumpliendo con los requisitos legales respectivos, procederá a favor de la persona que tenga facultades suficientes para retirar la mercancía del recinto fiscal, es decir, quien compruebe, mediante documento idóneo, tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes; esto es, en tanto no transcurra el referido término, el promovente tiene la plena posibilidad de acompañar o incluso perfeccionar, los documentos con los cuales pueda demostrar el derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes respectivos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 852/14-02-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 43. Febrero 2015. p. 160