Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41454
Clave: VII-CASR-3HM-5
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2015 00:00
EJECUCIÓN. CUANDO NO SE REALIZA SOBRE BIENES INEMBARGABLES O DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROVERTIRSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR NO UBICARSE EN LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN PARA SU IMPUGNACIÓN DE MANERA AUTÓNOMA, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, INCISO A) Y 127, PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EL JUICIO INTENTADO EN SU CONTRA.- En la tesis 2a./J. 18/2009, la Segunda Sala del Alto Tribunal consideró que los actos que forman parte del procedimiento administrativo de ejecución únicamente resultan impugnables a través del recurso de revocación -y por ende, del juicio de nulidad ante este Tribunal-, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, sin que por ende puedan controvertirse de manera autónoma. Sin embargo, existen dos hipótesis de excepción a dicha regla, contempladas respectivamente por los artículos 117, fracción II, inciso a) y 127, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente hasta 2013: 1) cuando se controviertan los actos que exijan el pago de créditos fiscales -es decir, los requerimientos de pago con los cuales se inicia el procedimiento económico coactivo, según expuso la misma Segunda Sala en la diversa tesis 2a./J. 99/2010-, si se alega que tales créditos se han extinguido o son menores, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora, o se refiera a recargos, gastos de ejecución o la indemnización prevista por el numeral 21 del mismo código, y 2) fuera del supuesto anterior, cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes inembargables o de actos de imposible reparación. En tal virtud, la ampliación de embargo llevada a cabo dentro de un procedimiento administrativo de ejecución ya iniciado que no se realice sobre bienes inembargables, ni constituya un acto de imposible reparación, no es susceptible de controvertirse mediante el juicio de nulidad ante este Tribunal, por no ubicarse en la hipótesis para su impugnación de manera autónoma prevista por el artículo 127 en trato, ni tampoco en la diversa del numeral 117, fracción II, inciso a) del mismo Código, en la medida en que no constituye la fase inicial del procedimiento económico coactivo -es decir, el requerimiento de pago-, sino solo un acto intermedio que tiene por efecto ampliar el embargo previamente trabado con motivo del requerimiento de pago originario; de tal suerte que debe sobreseerse el juicio intentado en su contra, con apoyo en esos preceptos, en relación con los diversos 8o.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 43. Febrero 2015. p. 190