Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41457
Clave: VII-CASA-VI-3
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2015 00:00
NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA CUANDO LA PETICIÓN O INSTANCIA SE PRESENTÓ ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE A PESAR DE QUE OMITIERA DAR PROPUESTA EN EL PLAZO DE TRES MESES
PRESENTÓ ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE A PESAR DE QUE OMITIERA DAR PROPUESTA EN EL PLAZO DE TRES MESES.- Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta en el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído en una petición o instancia formulada por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo de tres meses; momento a partir del cual el interesado puede considerar que la autoridad resolvió negativamente lo solicitado. A su vez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 169/2006, estableció que para configurar la negativa ficta tiene que existir, entre otros requisitos, la "No exclusión del deber de resolver por parte de la administración", lo que significa que no debe existir impedimento de la autoridad ante quien se presentó la solicitud para contestarla. En ese sentido, una razón válida para dejar de responder la petición del particular es la "incompetencia" de la autoridad ante quien se presentó, ya que nuestro sistema jurídico descansa en el "principio de legalidad" conforme al cual las autoridades solo pueden hacer lo que les permita la ley, principio que a su vez exige que los actos de molestia provengan de autoridad competente, según los artículos 16 de la Constitución Federal y 38 fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación. Con base en lo anterior, es válido asumir que la denegación tácita que implica la negativa ficta únicamente debe provenir de la autoridad que sea competente para acceder o negar lo solicitado, pues la autoridad incompetente no puede asumir la posición de responder en lugar de la competente. Por consiguiente, no toda presentación de una petición o instancia que no se conteste después de tres meses por la autoridad que la recibió, puede configurar una negativa ficta, ya que si la solicitud se presentó ante autoridad incompetente, existe la exclusión del deber de resolver, aunado a que la falta de respuesta que agravia al particular constituye, en todo caso, una violación al derecho de petición, pero no por ello configura una negativa ficta, pues el silencio no proviene de la autoridad que resulta competente para resolver sobre el fondo lo solicitado; admitir lo contrario daría lugar a que hicieran peticiones inverosímiles y exorbitantes a autoridades que legalmente están impedidas para responder positiva o negativamente lo solicitado u asumir que su silencio implica la negativa de algo que legalmente no pueden resolver.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 43. Febrero 2015. p. 196