Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 30846 de 329561
Tesis
Registro digital: 41475
Clave: VII-P-2aS-696
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2015 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE DESPERDICIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1°, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA (VIGENTE PARA 2006)
EL ARTÍCULO 1°, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA (VIGENTE PARA 2006).- De conformidad con el proceso legislativo que dio origen al precepto legal de mérito, se advierte que tuvo como finalidad regular la actividad consistente en la compra de desperdicio, ya sea para usarlo como materia prima o para comercializarlo, debiendo entenderse que la expresión "desperdicio" se refiere al material de desecho, residuo, basura en general y que pueda ser aprovechable, sin que se observe de dicho proceso legislativo, acotación alguna que sugiera que se hacía referencia a una clase específica de material o que fuera resultante de una actividad en particular, por lo que si en la especie el legislador no hizo precisión alguna que limite o que circunscriba la expresión en cuestión, debe asumirse que la palabra desperdicio atiende en su acepción a las características que a la misma se le atribuyen en forma general. Por ello el uso de dicha expresión se encuentra vinculado o asociado a su vez a la de desecho o residuo, entre otros, vocablos que permiten inferir que con ello se hace referencia a aquellos materiales o bienes que son desechados, tirados o abandonados, por ya no ser útiles desde la perspectiva de aquel que los adquirió con un fin, ya sea como parte de un proceso económico productivo (transformador, generador, creador, etc.), o para su uso o consumo. De ahí que la noción de dicha expresión necesariamente parte de la idea de "utilidad", característica asignada a las cosas en general, que de forma convencional permite calificarlas y distinguir aquellas que satisfacen o cumplen con una finalidad de las que no lo hacen, por lo que la materia que puede ser considerada como desperdicio será en forma general aquella respecto de la cual ya no pueda afirmarse que es poseedora de la característica de "utilidad". Sin embargo, lo anterior no puede estar sujeto simplemente a la libre apreciación de cualquier persona, sino tal cuestión debe forzosamente ser producto de la valoración de aquel que precisamente está en la condición de calificar esa utilidad, es decir, la percepción que debe tomarse en cuenta para definir si se trata de "desperdicios" será la de aquel que adquirió la cosa con el fin de darle la "utilidad" para la cual fue creado dicho bien. En consecuencia, para efectos de lo señalado en el inciso b), de la fracción II del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el año 2006, un bien o cosa en general, se transforma en "desperdicio" cuando la persona que la adquirió, con el
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 212