Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41508
Clave: VII-P-2aS-742
Época: Séptima Época
Materia(s): TRATADOS INTERNACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2014 00:00
RETROACTIVIDAD. LA SUPRESIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING REGULADAS EN EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA EN MATERIA DE REMEDIO COMERCIAL, NO ES APLICABLE A OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR RELACIONADAS CON LA CAUSACIÓN DE CUOTAS COMPENSATORIAS GENERADAS CON ANTERIORIDAD A SU EMISIÓN
EN EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA EN MATERIA DE REMEDIO COMERCIAL, NO ES APLICABLE A OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR RELACIONADAS CON LA CAUSACIÓN DE CUOTAS COMPENSATORIAS GENERADAS CON ANTERIORIDAD A SU EMISIÓN.- El 13 de octubre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y el de la República Popular de China en materia de medidas de remedio comercial, mediante el cual el primero se comprometió a eliminar todas las medidas antidumping sobre importaciones de productos originarios de China clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial de Comercio; el cual no puede ser aplicado a operaciones de comercio exterior relacionadas con la causación de cuotas compensatorias que operaron con anterioridad a su emisión, pues implicaría darle un injustificado efecto retroactivo en contravención con el artículo 1º, de ese ordenamiento, que expresamente limita su aplicación a situaciones futuras; por ende, solo a las celebradas a partir de su entrada en vigor. PRECEDENTE: VII-P-2aS-481 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 944/12-01-02-9/1461/13-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 553