Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41529
Clave: VII-P-2aS-770
Época: Séptima Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2015 00:00
REGLA 2.4.3. DE LA RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISIÓN 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ANEXOS 1 Y 2, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002 Y SUS MODIFICACIONES DEL 30 DE ABRIL DE 2004, 14 DE DICIEMBRE DE 2006 Y 26 DE ABRIL DE 2007
2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ANEXOS 1 Y 2, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002 Y SUS MODIFICACIONES DEL 30 DE ABRIL DE 2004, 14 DE DICIEMBRE DE 2006 Y 26 DE ABRIL DE 2007.- SUPUESTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE OTORGAR AL IMPORTADOR UN PLAZO DE 30 DÍAS PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN LA DECLARACIÓN EN FACTURA.- Dicha regla establece los supuestos de actuación de la autoridad aduanera cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte irregularidades en el llenado de un certificado de origen o declaración en factura. En este último supuesto, cuando la factura sea ilegible o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, las Notas Explicativas o dicha Resolución, la autoridad levantará acta circunstanciada en los términos de los artículos 46 y 150 ó 152 de la ley, liberando únicamente las mercancías que no sean idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, devolviendo la prueba de origen y otorgando al importador un plazo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta, para que presente el certificado o la declaración en factura, en los que se subsanen las irregularidades mencionadas, de tal forma que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo III de la Decisión, las Notas Explicativas y dicha Resolución, estableciendo además diversas excepciones. Transcurrido el plazo aludido sin que se presente el certificado o la declaración en factura en los términos requeridos, la autoridad procederá a determinar las contribuciones omitidas e imponer las sanciones correspondientes. Por lo que, con base en esa regla, si la autoridad detecta en las declaraciones en factura que no contaban con el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración en factura, esto es, del exportador, señalando que no se llenaron de conformidad con el Apéndice IV del Anexo III de la Decisión 2/2000, así como el artículo 20 del Anexo III y las reglas 2.3.1 y 2.3.2 de la Resolución en mención, es evidente que se surte la hipótesis de la regla 2.4.3, debiéndose otorgar el plazo citado para subsanar la irregularidad en mención, y con ello respetar las formalidades esenciales
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 886