Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41544
Clave: VII-TA-2aS-22
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2015 00:00
CONSIDERAN GRAVABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ASÍ CUANDO EL RESARCIMIENTO SEA POR DAÑOS.- Las cantidades derivadas de indemnizaciones por perjuicios, por voluntad del legislador, se inscriben como ingresos gravables en términos del artículo 206, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en la medida en que obedecen a reponer la privación de la ganancia lícita que debiera haber obtenido una persona con el cumplimiento de una obligación, esto es, dichos ingresos, al tener como respaldo una utilidad que no llegó a concretarse, de cualquier modo modifican positivamente el patrimonio de quien los recibe, como lo hubiere hecho la ganancia lícita en sí misma. Sin embargo, en el caso de indemnizaciones por daños, las cantidades respectivas no se incluyeron en la ley de la materia como ingresos gravables para efectos del mencionado impuesto, lo que es explicable en la medida en que obedecen a reponer la pérdida o menoscabo sufrido por la falta de cumplimiento de una obligación, por lo que tales cantidades, al no tener como respaldo una utilidad, sino el restituir a quien sufrió el daño en su haber patrimonial, no implican la modificación positiva del mismo. Lo anterior es congruente con el criterio de concebir a los ingresos, en una connotación amplia e incluyente, como cantidades que modifican positivamente el haber patrimonial de las personas, siempre que el legislador no las excluya expresamente de ser gravadas.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3966/14-17-06-8/1195/14-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 1002