Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41554
Clave: VII-CASR-SUE-10
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2015 00:00
SOBRESEIMIENTO
PRESENTÓ EN EL TÉRMINO LEGAL ESTABLECIDO PARA ELLO AUN Y CUANDO NO SE HAYA EXHIBIDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN.- Es infundado el argumento que pretende el sobreseimiento del juicio de nulidad valiéndose de lo dispuesto en el artículo 15, fracciones III y V, específicamente en cuanto a la obligación por la parte la actora de exhibir tanto el acto impugnado como su constancia de notificación, mismos que se manifestaron desconocer en términos del artículo 16, fracción II ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando una vez analizados los documentos exhibidos por la demandada al contestar la demanda, se concluye que el acto impugnado fue legalmente notificado. Lo anterior, en razón de que el precepto señalado en primer término alude al supuesto general para la tramitación del juicio de nulidad, en tanto el dispositivo precisado en último lugar contiene una regla especial, mismo que establece como causal de sobreseimiento del juicio de que se trate, cuando se resuelva que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sin que sea válido lo pretendido por la demandada, que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 15, fracciones III y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deba sobreseerse el juicio; primeramente porque como se dijo estamos ante una regla especial, la cual establece sus propios pasos a seguir, y segundo, porque si la demanda de nulidad es presentada dentro del término legal establecido para ello, en todo caso, en términos del penúltimo párrafo del citado precepto legal, procedería un requerimiento, el cual resultaría innecesario al obrar en autos la resolución impugnada y su constancia de notificación. Considerar lo contrario sería retardar la resolución correspondiente, en perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que establece la obligación por parte de esta Sala de respetar el derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 1019