Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41555
Clave: VII-CASR-NCIV-3
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2015 00:00
NEGATIVA FICTA. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN TRATÁNDOSE DE RECURSOS PROMOVIDOS CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE AMPLÍE SU RECURSO O BIEN, SE HUBIERE EXTINGUIDO EL PLAZO CONCEDIDO PARA TAL EFECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013)
PROMOVIDOS CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE AMPLÍE SU RECURSO O BIEN, SE HUBIERE EXTINGUIDO EL PLAZO CONCEDIDO PARA TAL EFECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013).- El recurso administrativo como control de legalidad, se constituye en el medio de defensa de los particulares para impugnar ante la administración pública, los actos o resoluciones por ella dictados en perjuicio de los particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida. En armonía con lo anterior, debe entenderse que la teleología del recurso de revocación, previsto en los artículos 116 a 133-A del Código Fiscal de la Federación, es resolver si en virtud del planteamiento del recurrente, es dable revocar o dejar sin efecto un acto administrativo, cuestión que según se desprende del primer párrafo, del artículo 132 de tal ordenamiento, se sustenta en el análisis de todos y cada uno de los agravios que se hagan valer. De igual modo, de la redacción del artículo 122, párrafo primero, fracción II, del referido Código Tributario Federal, se sigue que el elemento que posibilita la resolución del recurso de mérito, lo es el señalamiento en el escrito relativo, de los agravios que causa la resolución o el acto impugnado. De tal suerte, si el contribuyente interpone dicho medio de defensa, aduciendo desconocer la resolución impugnada, así como sus constancias de notificación, no es en tal momento cuando la autoridad se encuentra posibilitada para resolver el fondo de la pretensión, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 129, fracción II del Código Fiscal de la Federación, aquella se encuentra obligada a dárselos a conocer, concediéndole además un término de veinte días para que formule la ampliación del recurso, combatiendo la resolución y, en su caso, la notificación relativa. Por tanto, en términos del artículo 37 del aludido Código Tributario Federal, resulta claro que es hasta haber ejercido tal derecho, o bien, hasta haber precluído el plazo concedido para tal efecto, cuando se proporcionan los elementos necesarios para que la autoridad resolutora emita una decisión de fondo, pues es en vía de ampliación cuando se le dan a conocer los agravios formulados en contra de la resolución objeto del recurso. Así las cosas, el plazo de tres meses con que cuenta la autoridad para resolver la instancia, debe computarse a partir de tal momento y no antes, pues de sostener lo contrario, pudiera objetársele la resolución negativa ficta del recurso administrativo, atendiendo a una
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 1021