Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41569
Clave: VII-J-SS-183
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2015 00:00
NOTIFICARLA PERSONALMENTE AL CONTRIBUYENTE AFECTADO.- De conformidad con los artículos 127 y 176 del Código Fiscal de la Federación, las violaciones cometidas antes del remate solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de su publicación, misma que se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo, de igual forma la convocatoria se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. Por lo que, conforme al principio de interpretación que postula que las disposiciones legales deben ser articuladas de forma tal que no se contradigan, debe estimarse que si bien, por regla general, todos los actos administrativos que puedan ser recurridos deben notificarse de forma personal, la excepción a dicha regla es la convocatoria de remate, pues la publicación es el medio utilizado para dar a conocer al contribuyente y a terceros la existencia de la misma, y así una vez publicada, esta adquirirá fuerza obligatoria y desplegará todos sus efectos ante el contribuyente afectado y ante terceros.
Por lo que, si de conformidad con el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, el avalúo de los bienes embargados es notificado de manera personal al contribuyente en todos los casos, es evidente que ya se le dotó de un elemento de certeza con relación a la inminencia del remate de sus bienes; de forma que ello hace innecesario que se practique notificación al deudor respecto de la convocatoria de remate y sea suficiente con su publicación en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria.
Contradicción de Sentencias Núm. 1173/07-08-01-7/YOTRO/1559/14-PL-04-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 45. Abril 2015. p. 28