Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41570
Clave: VII-J-SS-188
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2015 00:00
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL
DEFENSA SÓLO LA INTERRUMPE CUANDO EN ÉL SE RECONOCE LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO DE MANERA EXPRESA O TÁCITA.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación solamente contempla cuatro supuestos de interrupción del término para que se consuma la prescripción, a saber: con cada gestión de cobro que el acreedor notifique al deudor, con cada gestión de cobro que el acreedor haga saber al deudor, por el reconocimiento expreso del deudor respecto de la existencia del crédito y por el reconocimiento tácito del deudor respecto de la existencia del crédito. Ahora bien, dentro de dichos supuestos no se encuentra la interposición de medios de defensa, y por tanto, tal interposición, por sí misma, no interrumpe el mencionado término. Sin embargo, sí puede llegar a constituir un medio a través del cual el contribuyente reconozca, de manera expresa o tácita, la existencia de un crédito, y con ello interrumpir el término para que se consuma la prescripción, e incluso puede llegar a coincidir la fecha de interposición del medio de defensa con la fecha en que quede interrumpido el término de que se trata, sin que por ello pueda decirse válidamente que fue la interposición del medio de defensa lo que interrumpió el término, pues en realidad en ese caso lo que habría interrumpido el término sería el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito, contenido en el escrito a través del cual fue interpuesto el medio de defensa, y no la interposición por sí misma de dicho medio, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad. Contradicción de Sentencias Núm. 4473/08-07-03-9/YOTROS2/531/14-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 45. Abril 2015. p. 46