Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41599
Clave: VII-CASR-8ME-26
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2015 00:00
De conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, los inspectores designados para practicar tanto visitas ordinarias, como extraordinarias a los centros de trabajo, deben levantar acta circunstanciada de la actuación que se lleve a cabo, por lo que si se asienta que la persona con quien se entendió la diligencia, no permitió el acceso a las instalaciones, ni dio las facilidades requeridas, la parte actora debe desvirtuar tales señalamientos, en tanto que el propio numeral 27 del referido Reglamento, sostiene que los hechos certificados por los inspectores en ejercicio de sus funciones, se tienen por ciertos mientras no se demuestre lo contrario. En tal virtud, si la autoridad exhibe las constancias que acreditan el levantamiento del acta respectiva, con apego a las exigencias que previene la ley de la materia, y la actora se limita a plantear violaciones sustentadas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto no le beneficia porque las inspecciones realizadas en materia de trabajo, tienen su propia regulación y por ende, no desvirtúa el contenido de la aludida acta.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16886/14-17-08-7.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 45. Abril 2015. p. 195