Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41600
Clave: VII-CASR-10ME-16
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2015 00:00
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN VIGOR HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN VIGOR HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993.- SU IMPROCEDENCIA.- A fin de determinar el método que resulta aplicable para realizar el incremento de la pensión solicitada, es oportuno advertir el contenido del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la parte conducente, y las reformas al mismo. Ciertamente, en el texto del párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor hasta el 4 de enero de 1993, se establecía que las cuantías de las pensiones se aumentarían al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaran los sueldos básicos de los trabajadores en activo. Por su parte, el texto que estuvo vigente a partir del 5 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2001, disponía que la cuantía de las pensiones se incrementaría conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el Instituto. Del contenido de ambos textos se desprenden dos formas diversas para incrementar la cuantía de las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, las cuales, atendiendo a la época en que el evento de jubilación aconteció, deben servir de base para calcular en qué proporción se aumentará la misma. Así, se desprende que no es posible que se ordene la aplicación en forma retroactiva del citado precepto vigente a partir del 5 de enero de 1993, cuando lo cierto es que el trabajador retirado obtuvo ese derecho a partir del momento en que le fue fijada su pensión aplicando la normatividad en vigor, pues desde ese momento surgió su derecho a recibirla. Por tanto, los incrementos a la pensión jubilatoria constituyen derechos adquiridos derivados de su otorgamiento. En efecto, la pensión por jubilación constituye una prestación de seguridad social otorgada por el Instituto a favor de los trabajadores que cumplieron, entre otros requisitos, con determinado tiempo de prestación de servicios. Además, junto con el pago de la pensión, los jubilados adquieren otros derechos, como lo es la forma de cálculo de los incrementos de su pensión, en términos del artículo 57, párrafo tercero, de dicha ley, la cual tiene carácter accesorio a su pensión, ya que entra al patrimonio del trabajador justo al momento en que se
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 45. Abril 2015. p. 196