Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41604
Clave: VII-CASR-2OC-16
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2015 00:00
EN TERRITORIO NACIONAL DE ESTOS PRODUCTOS, SE CAUSA AUN Y CUANDO NO SE EXPIDA UN COMPROBANTE FISCAL.- A efecto de calcular la base del aludido tributo la autoridad hacendaria debe tomar en cuenta todas las ventas finales de gasolina y diésel, independientemente de que se expida o no el comprobante fiscal respectivo, en términos de lo establecido en el artículo 2-A, primer párrafo, fracción II, primer párrafo, incisos a), b) y c) y segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dado que la naturaleza de dicho tributo es indirecta, y el objeto gravado lo constituye el consumo final del mismo, es decir, la capacidad contributiva del sujeto obligado se evidencia a partir de la posibilidad que tenga para consumir tales combustibles, gravando, se insiste, el consumo final o particular que realiza una persona distinta al contribuyente, por lo que al trasladarse el impuesto a quien adquiera gasolina o diésel, el contribuyente obligado a trasladarlo no sufre impacto económico al respecto, sino que dicho gravamen recae sobre el consumidor final, y se encuentra incluido en el precio correspondiente, por lo que no se puede liberar del pago del impuesto a quien solicite la expedición del comprobante, pues así no se encuentra previsto en dispositivo legal alguno, lo anterior si se toma en cuenta que la alegada finalidad extrafiscal del artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no trasciende por el hecho de que se expida o no un comprobante fiscal, en virtud de que el término "público en general", corresponde a cualquier persona que consuma los combustibles y acepte el traslado que se le realiza por parte del sujeto del entero del gravamen.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/5930-07-02-01-01-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 45. Abril 2015. p. 203