Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41607
Clave: VII-CASR-2HM-29
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2015 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA TASA 0% (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL TRECE)
EXTRANJERO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA TASA 0% (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL TRECE).- El artículo 29, fracción IV, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto relativo aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten; que para los efectos de dicha ley, se considera exportación de bienes o servicios, entre otros, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, el cual comprende como objeto del impuesto, entre otros supuestos, la publicidad. Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en su primer párrafo, que para los efectos del artículo 29, fracción IV, de la citada ley, el aprovechamiento en el extranjero de los servicios que ahí se citan, entre otros, los de publicidad, comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como en el extranjero, asimismo, señala que se entiende que estos servicios se aprovechan en el extranjero, en la medida que sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, cuestión que se corrobora por el artículo 59 del citado reglamento, mismo que es reiterativo en razonar que los servicios, en específico, de publicidad, son exportados en la proporción en que sean aprovechados en el extranjero, siendo que el artículo 58 citado ya nos indica lo que debe entenderse por este último concepto (que sean aprovechados en el extranjero). Así, de la interpretación armónica que se realice a los preceptos anteriores, se concluye que para que los servicios prestados por residentes en el país, se consideren aprovechados en el extranjero, basta que estos hayan sido contratados y pagados por un residente en el país extranjero sin establecimiento en el país, cumpliendo con las formalidades a que alude el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello con independencia de donde se haya suscitado el aprovechamiento real del servicio (en territorio nacional o en el extranjero), para que así aplique la tasa del 0% prevista por el artículo 29, fracción IV, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 45. Abril 2015. p. 207