Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Mostrando solo tesis del 01/04/2015
Tesis
Registro digital: 41623
Clave: VII-CASR-GO-25
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2015 00:00
PRUEBAS EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. SOLO DEBEN VALORARSE LAS RELACIONADAS CON LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
DEBEN VALORARSE LAS RELACIONADAS CON LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la finalidad de la contestación a la ampliación, es otorgar a la demandada la oportunidad de refutar aspectos planteados únicamente en la ampliación y que conoció con motivo de esta, pero no respecto de cuestiones que conoció con la demanda. En ese sentido, si bien la contestación a la ampliación de demanda es uno de los momentos procesales en que la parte demandada puede ofrecer pruebas, tal potestad procesal no debe entenderse en el sentido de que puede ofrecer pruebas que debió aportar desde la contestación de la demanda, sino que las pruebas ofrecidas deben guardar relación única y exclusivamente con los argumentos y pruebas planteados por el demandante en el escrito de ampliación, pues la oportunidad para refutar y probar respecto de los planteados en el escrito inicial de demanda se extingue en la contestación de demanda. De tal manera, si al formular la contestación de demanda, la autoridad omite ofrecer y exhibir la totalidad de sus pruebas y, al contestar la ampliación de demanda, pretende subsanar dicha omisión, es dable concluir que la Sala no está obligada a valorar tales documentales, pues se corre el riesgo de vulnerar los principios de equidad procesal y eventualidad que rigen en el proceso contencioso administrativo, en virtud de que ya había precluído la oportunidad probatoria de la demandada. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/5568-13-01-03-06-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 45. Abril 2015. p. 226