Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41630
Clave: VII-CASR-PE-14
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2015 00:00
SUPLETORIA EN MATERIA FISCAL.- El artículo 5º, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, señala que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Ahora bien, por derecho federal común debe entenderse todo tipo de disposición normativa, perteneciente a cualquier rama del derecho, siempre que su ámbito espacial de validez sea federal. Lo anterior es así, pues no puede pasarse por alto que las leyes fiscales reconocen la existencia de actos jurídicos perfeccionados bajo el amparo de normas pertenecientes a los ámbitos civil, mercantil, laboral y administrativo, por mencionar algunos, y para alcanzar los fines que persiguen, el legislador tributario parte de la premisa de que existen actos que los contribuyentes celebran en diversos ámbitos normativos, que producen consecuencias jurídicas de naturaleza fiscal. Por ello, la aplicación supletoria del derecho federal común a la materia tributaria, implica la posibilidad de colmar las lagunas de las leyes fiscales, a través de las soluciones traídas del resto de los ordenamientos que conforman el sistema jurídico mexicano, por ejemplo, desde el derecho civil, mercantil e incluso laboral. Los presupuestos que deben observarse para su aplicación al ámbito tributario, siguiendo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que la ley fiscal no contemple la institución o figura jurídica que pretende aplicarse; que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación de las normas del derecho federal común, para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley tributaria; y, que las normas del derecho federal común aplicables, no sean contrarias a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/18739-16-01-03-06-OT.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 45. Abril 2015. p. 234