Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41675
Clave: VII-CASR-8ME-30
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2015 00:00
PAGO POR LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SERVICIOS RELACIONADOS. NO CONSTITUYE UN DERECHO
SERVICIOS RELACIONADOS. NO CONSTITUYE UN DERECHO.- Conforme al artículo 16, de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero, y la referida dependencia determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios, por lo que este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado, trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50, de la Ley Federal de Derechos, sin que pueda ser superior a los mencionados derechos, salvo el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento, en el que la Secretaría determinará mediante expedición de reglas, el porcentaje que del total corresponde a los derechos, y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación. Por tanto, conforme a la regla general 1.6.33 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, se establece específicamente que las personas que realicen operaciones aduaneras, pagarán en términos del citado artículo 16, las contraprestaciones ahí previstas y el derecho de trámite aduanero que se cause por cada operación, en tanto que las referidas contraprestaciones, incluyendo el impuesto al valor agregado correspondiente a dichos servicios, serán del 92% de tal derecho de trámite aduanero, calculado conforme a lo previsto en el artículo 49, de la Ley Federal de Derechos, y así el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó el referido precepto en el sentido de que la contraprestación que se prevé, como pago por los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados no constituye un derecho, porque no posee ninguna de las características propias que establece el artículo 2º, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, de donde se sigue que es distinta la naturaleza de la contraprestación prevista en el artículo 16, de la Ley Aduanera, y el Derecho de Trámite Aduanero, a que se refiere el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 227