Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41692
Clave: VII-CASE-PI-8
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2015 00:00
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES. FACTORES QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA DETERMINAR QUE LA PUBLICIDAD QUE DESPRESTIGIA LA IMAGEN DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE AMPARA LA MARCA BASE DE LA ACCIÓN ES ATRIBUIBLE AL PRESUNTO INFRACTOR
TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA DETERMINAR QUE LA PUBLICIDAD QUE DESPRESTIGIA LA IMAGEN DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE AMPARA LA MARCA BASE DE LA ACCIÓN ES ATRIBUIBLE AL PRESUNTO INFRACTOR.- Si en el procedimiento de declaración administrativa de infracciones que prevé la Ley de la Propiedad Industrial, el presunto infractor reconoce que el producto o el servicio que se tilda de infractor, es de su propiedad porque él lo elabora, o es prestado por él, la publicidad que se le dé a tal producto o servicio, debe atribuirse al titular del mismo, lo anterior, tomando en consideración lo que en la materia se denomina "especulación comercial", la cual se actualiza para todos los comerciantes que siendo responsables de sus productos o servicios buscan un lucro (beneficio) y que envuelve, sin duda, a todos los actos para incentivar e incrementar su venta (incluyendo a la publicidad realizada sobre los mismos ya que la publicidad es un mecanismo que busca incrementar el consumo de un producto o servicio), ello, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2, fracción II, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, se entiende como anunciante a quien utiliza la publicidad para dar a conocer las características o beneficios de sus productos y servicios. En tal virtud, la publicidad que presuntamente daña o desprestigia la imagen de la marca base de la acción, es atribuible al titular del producto o servicio presuntamente infractor, por lo tanto, el desprestigio causado a la marca base de la acción también debe ser atribuible a dicho titular, pues la referida publicidad solo le beneficia al titular del producto o servicio que se publicita. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 259/13-EPI-01-9.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 252