Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41693
Clave: VII-CASE-PI-9
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2015 00:00
DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN. PUEDE SER MODIFICADA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 158 Y 166 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PERMITIENDO LA INCORPORACIÓN DE ENTIDADES FEDERATIVAS QUE INICIALMENTE NO SOLICITARON LA PROTECCIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UN REEMPLAZO O SUPLENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL
MODIFICADA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 158 Y 166 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PERMITIENDO LA INCORPORACIÓN DE ENTIDADES FEDERATIVAS QUE INICIALMENTE NO SOLICITARON LA PROTECCIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UN REEMPLAZO O SUPLENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL.- En términos de los artículos 158 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, la declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de parte, de quien demuestre tener interés jurídico; asimismo, los términos de dicha declaración de protección podrán ser modificados en cualquier tiempo, ya sea de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo respectivo de la Ley de la Propiedad Industrial. En ese sentido, la modificación a una declaración de protección de una denominación de origen puede entrañar la incorporación de Entidades Federativas que inicialmente no solicitaron la protección, y no se refiere solo a una inserción o corrección de una cuestión formal que dé motivo a solicitar dicha modificación por aquel ente que ya tenga la protección referida, se considera lo anterior, ya que el término modificar se entiende como una transformación o cambio de algo ya existente, el hacer algo diferente a lo que ya existe, en ese contexto no puede entenderse dicho término como un cambio solo para corregir, sino también para incluir o insertar, todo aquello que sea necesario para lograr esa transformación o cambio de lo ya existente. Por lo que, no se puede entender que la Modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen suple a la Declaración primigenia, y que además esta última ya está firme, en razón de que se trata de una modificación, mas no de un reemplazo o suplencia del documento original, que implicaría la inexistencia del documento primigenio, pues el documento primigenio sigue surtiendo sus efectos legales, y en todo caso solo se modifica para incorporar a Entidades Federativas que inicialmente no solicitaron la protección. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 113/13-EPI-01-9.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 253