Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41697
Clave: VII-CASE-PI-13
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2015 00:00
CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA CAUSAL DE CADUCIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 130 Y 152, FRACCIÓN II, DE LA REFERIDA LEY
CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA CAUSAL DE CADUCIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 130 Y 152, FRACCIÓN II, DE LA REFERIDA LEY.- El artículo 135 de la Ley de la Propiedad Industrial prevé que si una misma marca se encuentra registrada para proteger determinados productos o servicios, bastará que proceda la renovación en algunos de dichos registros para que su uso surta efectos y beneficie a todos los registros, previa presentación del comprobante de pago de las tarifas correspondientes. Por otra parte, los numerales 130 y 152, fracción II, de la citada ley, prevén la declaración de caducidad de un registro de marca, cuando la marca haya dejado de usarse durante tres años, estableciendo ciertas excepciones como son: a) que exista causa justificada de la falta de uso a juicio del Instituto; b) que su titular o usuario que tenga concedida licencia inscrita la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad y c) que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca. Así las cosas, el precepto 135 de la Ley de la Propiedad Industrial, no constituye una excepción a la causal de caducidad prevista en los artículos 130 y 152, fracción II de la referida ley, toda vez que en dichos numerales se señalan claramente las excepciones en virtud de las cuales no procede la caducidad de un registro de marca, mismas que preservan la finalidad de una marca prevista en el artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial, consistente en distinguir productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, por lo que no es procedente negar la solicitud administrativa de caducidad de un registro de marca que no ha sido utilizado en términos de las disposiciones antes señaladas, con fundamento en el artículo 135 de la Ley de la Propiedad Industrial, por el hecho de existir la renovación de un registro de marca diverso, ya que esta disposición no es una excepción a la causal de caducidad prevista en los artículos 130 y 152, fracción II de la referida ley.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 258