Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41700
Clave: VII-CASE-PI-16
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2015 00:00
REGISTRO MARCARIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL REGISTRO DE UNA MARCA.- AL NO SER APLICABLE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2a/J. 73/2013 (10a.).- El procedimiento de registro de una marca, se encuentra regulado, entre otros, por los artículos 113, 119, 122 y 125 de la Ley de la Propiedad Industrial, que es la legislación especial de la materia, misma que establece un procedimiento especial, en el que se lleva a cabo un estudio de forma y uno de fondo; y, si bien se le dan a conocer al interesado el resultado de ambos estudios para que subsane los errores u omisiones en los que hubiese incurrido y, en su caso, manifieste lo que a su derecho convenga; también es cierto que no se contempla dentro de dicho procedimiento la posibilidad de que el particular ofrezca pruebas y las exhiba. Ahora bien, la jurisprudencia 2a./J. 73/2013, cuyo rubro señala: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO", sustenta como ideas fundamentales, que cobran relevancia en la materia de propiedad intelectual, que el principio de litis abierta se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. Por lo tanto, tratándose de la resolución recaída a la solicitud de un registro marcario, al no establecer el procedimiento que rige dicho registro la posibilidad para el interesado de ofrecer y exhibir los medios de prueba para demostrar la procedencia de su solicitud, es claro que dicha posibilidad se actualiza con la interposición del juicio contencioso administrativo; y por lo tanto, tratándose de la resolución que niega un registro marcario, no es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a).
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 263