Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41705
Clave: VII-CASA-III-51
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2015 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PAGADO POR EL COMISIONISTA POR LAS COMPRAS QUE REALIZA POR CUENTA DEL COMITENTE NO ES ACREDITABLE
COMPRAS QUE REALIZA POR CUENTA DEL COMITENTE NO ES ACREDITABLE.- El impuesto al valor agregado que paga el comisionista por la adquisición de bienes al amparo de un contrato de comisión mercantil, aun bajo la modalidad no representativa, no es acreditable, al no cumplirse con lo previsto en la fracción I del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que pudiera calificarse como tal; pues del análisis concatenado del referido numeral y del artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que sea acreditable el impuesto al valor agregado debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar tal impuesto y que además correspondan a los fines de la actividad del contribuyente, requisitos que no se cumplen. Lo anterior es así, pues los bienes que se adquieren por el comisionista, a los que corresponde el impuesto al valor agregado, no son bienes para la realización de sus actividades, las cuales consisten en prestar el servicio de comprarlos y entregarlos a su comitente, es decir, este último es el que utilizará o aprovechará tales bienes para su actividad; así mismo, tales erogaciones no son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, pues no constituyen un gasto estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, siendo estos, aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y que sean erogaciones que representen el costo de la generación del ingreso. Sin que se pueda considerar que la adquisición de esos bienes es estrictamente indispensable para su actividad, pues de no llevarse a cabo tal compra no podría cumplir con la comisión; ya que no se puede negar que realizar las compras es parte de su actividad, pero no por eso, se debe considerar que dichos bienes que compra por encargo de un tercero le son indispensables, pues su actividad es tan solo la prestación del servicio, para lo cual no necesita los bienes que adquiere, por lo que el impuesto al valor agregado que le sería acreditable, en todo caso sería el que corresponda a los gastos que efectúa y que son necesarios para realizar su actividad que consiste en el servicio que le presta a su comitente denominado comisión mercantil, como podría ser el que le sea trasladado por el uso de oficina, adquisición de un medio de transporte de carga, servicio de teléfono o luz eléctrica, en fin, aquellos gastos que le resulten necesarios para desempeñar el servicio que presta, pero de ninguna forma los bienes
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 272