Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41707
Clave: VII-CASA-III-53
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2015 00:00
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EN EL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO SE ESTABLECEN DOS TRIBUTOS DISTINTOS, PERO AMBOS SE DENOMINAN IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)
LA LEY DE DICHO IMPUESTO SE ESTABLECEN DOS TRIBUTOS DISTINTOS, PERO AMBOS SE DENOMINAN IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- Del análisis al artículo de referencia, se advierte que en las dos fracciones que componen dicho numeral se prevén dos tributos diferentes, ambos constituyen impuesto especial sobre producción y servicios, mas sin embargo se diferencian en que tienen diversos hechos imponibles, pues mientras que en el tributo previsto en la fracción I, su objeto lo constituye la enajenación de gasolinas y diésel cuya nota distintiva es que es general, es decir, se actualiza por cualquier venta realizada en territorio nacional; el impuesto establecido en la fracción II del numeral en comento, no grava cualquier enajenación, sino exclusivamente la venta final al público en general de dichos combustibles, es decir en ambas fracciones se prevé un impuesto especial sobre producción y servicios, mas sin embargo cada uno se causa mediante hechos distintos, de ahí que se hable de tributos diferentes; de ahí que no sea dable sostener que en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se prevea en su fracción I un impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina, y en la siguiente fracción, un tributo que deba denominarse impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, y que por lo tanto no se trate de un impuesto especial sobre producción y servicios. Máxime que si al impuesto previsto en la segunda fracción se le mencionó así por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008, -tal y como lo explica la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 448/2012- únicamente sirvió de punto de referencia para desentrañar la verdadera naturaleza del objeto a que hacía referencia su fracción II, en contraste con el hecho imponible a que aludía su fracción I, pues de acuerdo al propio rubro del ordenamiento en mención, es esa denominación (impuesto especial sobre producción y servicios) y no otra la que de manera general decidió imprimir el legislador para la regulación de los supuestos de causación establecidos en tal ordenamiento.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 275