Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41708
Clave: VII-CASA-III-54
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2015 00:00
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO ES APLICABLE AL QUE GRAVA LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINA Y DIÉSEL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2-A DE LA ALUDIDA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)
EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO ES APLICABLE AL QUE GRAVA LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINA Y DIÉSEL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2-A DE LA ALUDIDA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- Considerando que los impuestos previstos en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son diferentes, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diésel (el cual existía desde la expedición de dicha ley), y otro impuesto especial sobre producción y servicios adicional y distinto, por la venta final al público en general de dichos combustibles; debe entenderse que aun y cuando el inciso c) de la fracción I del artículo 8 de la referida ley, no especifica que lo establecido en el mismo es relativo únicamente al impuesto previsto en la fracción I del artículo 2-A en comento, no obstante, así debe considerarse, pues al hacer referencia el precitado inciso c), solo en términos generales, a que las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores de gasolinas y diésel no se consideran contribuyentes del impuesto de trato "por dichas enajenaciones"; luego, es dable considerar que esas enajenaciones son únicamente las relativas al impuesto especial sobre enajenación de gasolina y diésel, cuya nota distintiva es que es general, es decir, que se actualiza esa enajenación por cualquier venta realizada en territorio nacional. Lo anterior se corrobora, con el hecho de que fue a partir del ejercicio fiscal de 2008, que en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contemplaron los dos tipos de impuestos indirectos de que se habla; pues debemos señalar, que la excepción prevista en el inciso c) de la fracción I del artículo 8 de dicha ley, era parte de este numeral desde antes de dicho ejercicio fiscal en el que se estableció el impuesto adicional por la venta final al público en general de gasolina y diésel (concretamente, con la redacción en comento, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003); por lo que ante tal circunstancia, carecería de sustento determinar que, aun sin que ese inciso lo especifique, dicha excepción también es relativa a un impuesto que se contempló en la ley, de manera posterior a la misma. Incluso, cabe mencionar que con motivo de la introducción en la ley en comentario del impuesto adicional por la venta final al público en
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 277