Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41747
Clave: VII-CASR-1NE-7
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2015 00:00
ARTÍCULO 59, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE PEMEX. NO SE CONFIGURA EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN DICHO NUMERAL CUANDO EL MOTIVO POR EL CUAL SE LE ATRIBUYE A LA ACTORA DOLO E INFORMACIÓN FALSA ERA CONOCIDO POR LA AUTORIDAD AL REALIZAR UNA INVITACIÓN RESTRINGIDA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 40, DE LA LEY DE ADQUISICIONES ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y 77 DE SU REGLAMENTO
SUPUESTO ESTABLECIDO EN DICHO NUMERAL CUANDO EL MOTIVO POR EL CUAL SE LE ATRIBUYE A LA ACTORA DOLO E INFORMACIÓN FALSA ERA CONOCIDO POR LA AUTORIDAD AL REALIZAR UNA INVITACIÓN RESTRINGIDA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 40, DE LA LEY DE ADQUISICIONES ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y 77 DE SU REGLAMENTO.- La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento establecen el proceso de invitación a cuando menos tres personas; a su vez, el artículo 59, fracción IV, de la Ley de Petróleos Mexicanos dispone, que la Secretaría de la Función Pública o los órganos internos de control competentes, podrán inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, a las personas que: a) proporcionen información falsa; o b) actúen con dolo; o c) actúen con mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia. En tal sentido no se configura la falsedad y el dolo que la autoridad impute a las empresas que participaron en la convocatoria a la que fueron invitadas de forma restringida cuando conozca el hecho por el que determinó tal conducta, en este caso que las empresas participantes contaban con los mismos accionistas y/o apoderados, puesto que es dable presumir que conocía a las participantes por haberlas invitado, máxime si no desvirtuó dicha presunción. En consecuencia, en tal caso es exactamente aplicable el principio general de derecho que reza: "nemo auditur propiam turpitudiem allegans" (no debe ser oído el que alega sus propias torpezas), pues ésta provocó, al invitarles que incurrieran en la conducta que les imputó (dolo y falsedad). Por lo tanto la resolución impugnada debe ser declarada nula, por encontrarse indebidamente motivada, al haber apreciado los hechos en forma equivocada, actualizándose la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4037/13-06-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 47. Junio 2015. p. 275