Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41752
Clave: VII-CASR-2HM-33
Época: Séptima Época
Materia(s): CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2015 00:00
PERSONAS MORALES. GOZAN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO ES PARTE
CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO ES PARTE.- El primer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es categórico al mencionar que "... todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece...". En principio, la porción normativa transcrita precisa que existen derechos humanos reconocidos en la propia Constitución, además de los establecidos en los diversos tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano; por otro lado, el vocablo "persona" debe interpretarse en sentido amplio y no restringido, incorporando en él tanto a las personas físicas y morales, pues si dicho numeral en ninguna parte distingue o excluye del mismo a esta ficción jurídica, el juzgador no debe hacerlo. Ahora bien, es incorrecto afirmar que las personas morales no gozan de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, por el simple hecho de que el artículo 1.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, define la expresión "persona" como todo ser humano, entendiendo a este como el ser humano de "carne y hueso" y no personas jurídicas, sociedades, entidades económicas, financieras, sociales y/o culturales. Ello es así, pues esa definición es aplicable únicamente a los asuntos juzgados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base en dicho cuerpo normativo, pero tal principio no es inexcusable a los tribunales de los Estados adheridos a la citada convención, toda vez que carece del alcance para limitar la interpretación, suplir o suprimir la definición de la expresión "persona" contenida en diversos cuerpos nacionales e internacionales. En ese orden de ideas, si la norma que prevé un derecho fundamental, da pie a una interpretación más extensa que la definición del artículo 1.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (como es el caso de nuestra Carta Magna), los tribunales nacionales deben preferir la interpretación más favorable y, por tanto, considerar que dentro del vocablo "persona" se encuentran incluidas las personas físicas y
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 47. Junio 2015. p. 285