Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41774
Clave: VII-J-SS-194
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2015 00:00
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DE MANERA DIRECTA CON EL CONTRIBUYENTE. EL PLAZO DE DOCE MESES PREVISTO POR LA FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2010, NO ACOTA EL EJERCICIO DE AQUÉLLAS
MANERA DIRECTA CON EL CONTRIBUYENTE. EL PLAZO DE DOCE MESES PREVISTO POR LA FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2010, NO ACOTA EL EJERCICIO DE AQUÉLLAS.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación establece de manera general, el procedimiento que debe seguir la autoridad para llevar a cabo la revisión del dictamen de estados financieros elaborado por el contador público registrado, previéndose, entre otros aspectos; los plazos, el orden en que deben hacerse las solicitudes, así como los casos de excepción para no observarlo. Asimismo, dicha disposición, en su fracción II, estatuye que si la información y/o documentos requeridos no fueran suficientes a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del referido Código, o dicha información y documentos están incompletos; las autoridades fiscales podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación; de lo que se sigue que se trata de procedimientos autónomos e independientes entre sí. Por lo cual, cuando las autoridades fiscales lleven a cabo el ejercicio de la facultad de revisión del dictamen de estados financieros, el plazo de doce meses establecido en el último párrafo de la fracción I del citado artículo 52-A, para requerir al contribuyente de manera directa, la información que consideren necesaria para cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, o bien para iniciar con éste sus facultades de comprobación, de ninguna manera acota la potestad de la autoridad de ejercer aquéllas directamente con el contribuyente, habida cuenta que la única limitante que se establece se refiere al supuesto de que la autoridad no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes. Contradicción de Sentencias Núm. 13/584-20-01-03-03-OT/2030/13-S1-05-04/YOTRO/1772/14- PL-08-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015. p. 22