Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41783
Clave: VII-P-1aS-1167
Época: Séptima Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2015 00:00
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO
MATERIA ADUANERA DE LA DECISIÓN 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA, GENERA UN MAYOR BENEFICIO QUE LA REGLA 3.7.22 FRACCIÓN III DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011.- La Regla 2.4.3. de la Resolución en materia aduanera de la decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, establece entre otras cosas, que la autoridad aduanera al detectar en el llenado de un certificado alguna Razón Técnica de rechazo de conformidad con las Notas Explicativas al artículo 17, o bien cuando el Certificado o Declaración en factura presentados sean ilegibles o no se hayan llenado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, las Notas Explicativas o la propia Resolución; levantará acta circunstanciada en los términos de los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley Aduanera, liberando únicamente las mercancías que no sean idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, devolviendo la prueba de origen; para el efecto de que en el plazo de 30 días naturales se presente el certificado o la declaración en factura en los que se subsanen las irregularidades incurridas, de tal forma que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones referidas. Por otra parte, la fracción II de la Regla 3.7.22. fracción II de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el 2011, señala que cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte irregularidades relacionadas con una inexacta clasificación arancelaria; esta deberá aplicar la sanción prevista en el artículo185 fracción II, de la Ley Aduanera, otorgando un plazo de 15 días hábiles, para corregir la irregularidad y presentar el pedimento de rectificación correspondiente. En ese contexto, resulta inconcuso que si bien, ambas Reglas permiten la corrección de la irregularidad incurrida, la Regla 3.7.22 fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el 2011, independientemente a si el importador hubiera realizado la corrección de la irregularidad cometida y lo acredite, desde el momento en que la irregularidad se advierte, se hace acreedor a una multa, en términos del artículo 185 fracción II, de la Ley Aduanera, la cual
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015. p. 182