Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41785
Clave: VII-P-1aS-1169
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2015 00:00
MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DEL ARTÍCULO 1º-A PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, INCISO B)
DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2004.- Dicha regla, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2004, emitida conforme a lo dispuesto por los artículos 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación, al establecer, para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que deberá efectuarse la retención en la enajenación de desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, independientemente de que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra forma; así como que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje; no viola los principios de reserva y primacía de la Ley, a los que se encuentra sujeta. Lo anterior, en virtud de que dicha regla general, constituye un acto materialmente legislativo, cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en la ley que sustenta su emisión, convirtiéndola en una disposición obligatoria de carácter general, cuya finalidad es pormenorizar y facilitar la exacta observancia de las leyes y reglamentos expedidos, respectivamente, por el Congreso de la Unión o el Presidente de la República, y los cuales sea necesario desarrollar con mayor precisión. En el presente caso, dicha Regla tiene como finalidad complementar la regulación establecida por el citado numeral de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los desperdicios, para precisar que la forma de presentación, limpieza, compactación o trituración del material que adquiera el contribuyente, no lo exime de la obligación de retener el impuesto al valor agregado que se le traslade, sin que ello exceda al artículo 1-A fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que con dichos procesos no se modifica la naturaleza del material en cuestión, ya que siguen teniendo las mismas características (bote de aluminio, piezas de autos, residuos de cobre, bronce, etc.), solo que seleccionado, limpio, compactado o, en su caso, triturado o sometido a cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje, sin que lo transforme en otro producto.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015. p. 215