Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41836
Clave: VII-CASA-III-59
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2015 00:00
FEDERACIÓN NO CONTEMPLA LA EXIGENCIA DE SU NOMBRAMIENTO CUANDO EL AVALÚO DEL PERITO DEL EMBARGADO NO SUPERE EN UN 10% AL REALIZADO POR LA AUTORIDAD.- De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, por el que se establecen las bases para obtener el avalúo de bienes inmuebles embargados, se desprende que en caso de que los embargados o terceros acreedores no estén de acuerdo con el avalúo practicado podrán hacer valer el recurso de revocación en su contra, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación personal del avalúo, en donde en el mismo escrito de recurso de revocación deberán designar al perito valuador de su intención, y una vez rendido el dictamen del mismo, solo en el caso de que el valor de este peritaje resulte superior a un 10% al determinado por la autoridad; será cuando la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento del código fiscal federal o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes y el avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes de que se trata, según su cuarto párrafo; entonces, no se está en presencia de una exigencia ineludible para la autoridad el que nombre perito valuador tercero siempre, sino solo en caso de que exista una diferencia entre el avalúo hecho por el perito del embargado o terceros acreedores, que sea superior en un 10% al del practicado por la autoridad fiscal, por lo que un concepto de impugnación en este sentido resulta totalmente infundado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 686/13-TSA-1.- Expediente de Origen Núm.
3376/11-06-03-6.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015. p. 525