Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41839
Clave: VII-CASA-III-62
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2015 00:00
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA REGULADO POR EL ARTÍCULO 150 DE DICHA LEY. LA EXPRESIÓN "A PARTIR DE ESE MOMENTO" O SU EQUIVALENTE CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, FRACCIONES II Y III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEJA AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD DICHA REPOSICIÓN, PERO NO SE REFIERE A LA EMISIÓN DE UN NUEVO ACTO DETERMINATIVO QUE SUBSANE LA OMISIÓN FORMAL. Si en juicio de nulidad se concluye que en el levantamiento del acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera se viola el artículo 150 de la ley relativa, actualizándose la causal de anulación del artículo 51, ya sea en su fracción II o III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y se declara la nulidad de la resolución determinante con sustento en el artículo 52, fracción III del referido cuerpo normativo, para el efecto de que la autoridad competente reponga el procedimiento administrativo con las formalidades previstas por el citado artículo 150, pero sin que con ello se obligue ni se impida a la citada autoridad a iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento, por tratarse del ejercicio de una atribución que queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad, es inconcuso que al resolver la fiscalizadora volver a instaurar el procedimiento para subsanar la inconsistencia o vicio formal detectado, la autoridad fiscal y aduanera está obligada a nuevamente levantar el acta de inicio de dicho procedimiento cumpliendo con las formalidades al efecto previstas por el artículo 150 de la Ley Aduanera, por lo que la connotación "a partir de ese momento" o su equivalente plasmada en sentencia, hace referencia, justamente, como el inicio o más puntualmente como a partir del levantamiento del acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera que, de nueva cuenta fuese a instaurar, si se considera por la autoridad que no existe impedimento legal alguno, es oportuno y procedente; luego entonces, reponer el procedimiento administrativo, significa que debe iniciarlo desde el levantamiento mismo del acta circunstanciada con que empieza a ejercer la facultad discrecional y, el término "a partir de ese momento" o un equivalente, tiene la connotación antes apuntada; es decir, que solvente los vicios formales a partir de que inicie nuevamente el procedimiento administrativo con el relativo levantamiento del acta correspondiente; no así una connotación entendida ni Tribunal Federal de Justicia Administrativa. portal.tfja@tfja.gob.mx | +50037000 ext 3449 como a partir del momento del año en que lo inició por primera ocasión; pues queda claro que nadie puede retrotraer el tiempo, ni puede retrotraerse en él; ni como la posibilidad de que se reponga la resolución administrativa determinante del crédito fiscal subsanando en ella la omisión formal o el vicio de procedimiento primigeniamente detectado, esclareciendo el error en que se haya incurrido y que debió señalarse en el acta primigenia anulada; esto es, no es una cuestión de meramente informar o comunicar al contribuyente un "dice" y un "debe decir". Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1660/13-TSA-1
REGULADO POR EL ARTÍCULO 150 DE DICHA LEY. LA EXPRESIÓN "A PARTIR DE ESE MOMENTO" O SU EQUIVALENTE CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, FRACCIONES II Y III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEJA AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD DICHA REPOSICIÓN, PERO NO SE REFIERE A LA EMISIÓN DE UN NUEVO ACTO DETERMINATIVO QUE SUBSANE LA OMISIÓN FORMAL. Si en juicio de nulidad se concluye que en el levantamiento del acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera se viola el artículo 150 de la ley relativa, actualizándose la causal de anulación del artículo 51, ya sea en su fracción II o III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y se declara la nulidad de la resolución determinante con sustento en el artículo 52, fracción III del referido cuerpo normativo, para el efecto de que la autoridad competente reponga el procedimiento administrativo con las formalidades previstas por el citado artículo 150, pero sin que con ello se obligue ni se impida a la citada autoridad a iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento, por tratarse del ejercicio de una atribución que queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad, es inconcuso que al resolver la fiscalizadora volver a instaurar el procedimiento para subsanar la inconsistencia o vicio formal detectado, la autoridad fiscal y aduanera está obligada a nuevamente levantar el acta de inicio de dicho procedimiento cumpliendo con las formalidades al efecto previstas por el artículo 150 de la Ley Aduanera, por lo que la connotación "a partir de ese momento" o su equivalente plasmada en sentencia, hace referencia, justamente, como el inicio o más puntualmente como a partir del levantamiento del acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera que, de nueva cuenta fuese a instaurar, si se considera por la autoridad que no existe impedimento legal alguno, es oportuno y procedente; luego entonces, reponer el procedimiento administrativo, significa que debe iniciarlo desde el levantamiento mismo del acta circunstanciada con que empieza a ejercer la facultad discrecional y, el término "a partir de ese momento" o un equivalente, tiene la connotación antes apuntada; es decir, que solvente los vicios formales a partir de que inicie nuevamente el procedimiento administrativo con el relativo levantamiento del acta correspondiente; no así una connotación entendida ni
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015. p. 529