Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41841
Clave: VII-CASA-III-64
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2015 00:00
CAPITAL, REQUISITOS PARA QUE PUEDAN SER DISMINUIDAS DE LAS GANANCIAS O DE LOS INTERESES.- El artículo 171 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone en lo que interesa, que tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV, del artículo 167, de esa ley, el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esa ley, respectivamente. Que cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, siempre que no haya sido disminuida anteriormente.
Por último, establece que las ganancias que obtenga el contribuyente en operaciones financieras derivadas de capital deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias; y que contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Luego de realizar una interpretación estricta a tal numeral, de conformidad con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se pone de manifiesto que la disminución de pérdidas en las operaciones financieras mencionadas, se encuentra limitada claramente en el aspecto del tiempo, a que se apliquen en los meses siguientes que le queden al ejercicio hasta agotarlas, esto es, se supedita al hecho de que las mismas se agoten en los meses siguientes que le queden al ejercicio en que se sufrieron hasta agotarlas, como concretamente se condiciona, y no así a que se agoten en diversos ejercicios; puesto que el término "le queden al ejercicio" inevitablemente lo circunscribe a los meses que le resten al ejercicio de trato, pues de haber sido esta la intención del legislador en el párrafo de estudio dentro del artículo 171, como opción que fuere en dicho ejercicio, o bien, hasta agotarla en otros, se hubiese introducido la frase "hasta agotarla" que denota esa opción, lo cual no ocurrió, por lo tanto no puede interpretarse que se estipule o prevea la alternativa de agotar las referidas pérdidas en otros ejercicios distintos a aquel en el que se obtuvieron las ganancias por la realización de dichas operaciones.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015. p. 533